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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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12. EL SUBSISTEMA <strong>PENAL</strong> DE EXCEPCION<br />

además de contradictorio, teniendo en cuenta que la democracia y el<br />

estado de derecho se defienden precisamente con el respeto a sus re-<br />

glas. En todo caso, una vez abierto el camino de la emergencia como<br />

necesario para la defensa del estado (respecto del terrorismo o de sí<br />

mismo), se debía tener al menos el coraje y la honestidad de admitir<br />

que tal respuesta al peligro subversivo era una respuesta fuera de la<br />

ley, como lo son siempre las respuestas de guerra, para no corromper<br />

con ella los principios garantistas del derecho penal, que es esencial-<br />

mente un instrumento de paz.<br />

En sentido contrario, la tesis dominante en el mundo político y en<br />

la cultura jurídica ha sido que el estado de derecho y las garantías se<br />

han respetado plenamente y que el derecho penal de excepción ha sido<br />

perfectamente coherente con la Constitución. Esta actitud ha hecho<br />

más difícil el retorno a la normalidad, al haber hecho perder la dife-<br />

rencia misma entre normalidad y excepcionalidad. El sentido común<br />

del derecho creado por las leyes de emergencia, y sobre todo por su<br />

ambigua legitimación, ha resultado por ello alterado. Durante años<br />

aquél ha sido que las leyes excepcionales eran al mismo tiempo nece-<br />

sarias políticamente y legítimas constitucionalmente, que por ello las<br />

garantías procesales de libertad y de verdad sirven para las épocas y<br />

los procesos ordinarios y no para los extraordinarios, que en materia<br />

de justicia el fin justifica los medios porque los medios no cuentan y<br />

pueden cambiarse o sustituirse a placer 46. Este sentido común ha<br />

permanecido, e incluso se ha consolidado, aunque la emergencia del<br />

terrorismo ha desaparecido y ha sido sustituida por otras emergencias<br />

criminales. Pues lo que se ha roto no es uno o más principios, sino el<br />

valor mismo de los principios, que se han probado flexibles y, en<br />

caso necesario, apartables: en una palabra, ya no *principios..<br />

Este estropicio cultural es la verdadera ruptura producida por la<br />

emergencia. Las nuevas medidas excepcionales se han enraizado en las<br />

prácticas y difundido incluso en los procesos normales, generando po-<br />

deres y centros de poder no dispuestos a normalizarse y, sobre todo,<br />

una incultura policial informada preferentemente por los valores<br />

pragmáticos de la seguridad y la eficacia. Y se han alimentado de una<br />

regresión más general del sentido del derecho a la que en los años pa-<br />

sados han contribuido casi todos los partidos, los grandes periódicos<br />

y la mayor parte de los juristas. El nuevo código de procedimiento<br />

penal no podía dejar de quedar marcado por ello. Ha tenido la des-<br />

ventura de haber sido elaborado justo después de tres leyes excepcio-<br />

nales: el decreto-ley sobre interrogatorio policial sin defensor, la ley de<br />

arrepentidos y la de lecturas en fase de juicio de oral ocasionada por<br />

el maxiproceso de Palermo. Que son, precisamente, los tres gravosos<br />

retazos heredados de la emergencia y que el código ha elevado de<br />

excepción a regla. .¡Ay del código penal -advertía Francesco Ca-<br />

rrara- forjado sobre el tipo de las leyes ocasionales, pues todo prin-<br />

cipio de justicia será conculcado por él! Pero al mismo tiempo es

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