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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

reserva de lev. ,, aue debería vetar o. cuando menos. obstaculizar la in-<br />

L<br />

flación penal, y, por otro lado, con la función, ya descrita, del derecho<br />

penal mínimo como ius necessitatis y de la pena como mal menor<br />

para quien la sufre y para la generalidad. Si el derecho penal responde<br />

al solo objetivo de tutelar a los ciudadanos y de minimizar la violencia,<br />

las únicas prohibiciones penales justificadas por su ((absoluta<br />

necesidad» son, a su vez, las prohibiciones mínimas necesarias, esto<br />

es, las establecidas para impedir comportamientos lesivos que, añadidos<br />

a la reacción informal que comportan, supondrían una mayor<br />

violencia y una más grave lesión de derechos que las generadas institucionalmente<br />

por el derecho penal.<br />

El segundo límite deriva, por imponerlo así la secularización del<br />

derecho y su separación de la moral, de la consideración utilitarista de<br />

la «necesidad penal» como .tutela de bienes fundamentales» no garantizables<br />

de otro modo. Y se explicita en el principio de lesividad,<br />

que constituye el fundamento axiológico del primero de los tres elementos<br />

sustanciales o constitutivos del delito: la naturaleza lesiva del<br />

resultado. esto es. de los efectos aue ~roduce. La absoluta necesidad<br />

A 1<br />

de las ley& que requiere el axioma A3, resulta condicionada<br />

por la lesividad para terceros de los hechos prohibidos, según el principio<br />

recogido en nuestro axioma A4, nulla necessitas sine iniuria, y<br />

en la consiguiente tesis, nulla poena, nullum crimen, nulla lex poenalis<br />

sine iniuria (T13, T21, T28, T69). Se trata de un principio que<br />

surge ya en Aristóteles y Epic~ro~~ y que es denominador común a<br />

toda la cultura penal ilustrada: de Hobbes, Pufendorf y Locke a<br />

Beccaria, Hommel, Bentham, Pagano y Romagnosi 15, quienes ven<br />

en el daño causado a terceros las razones. los criterios v la medida de<br />

las prohibiciones y de las penas. Sólo así las prohibiciones, al igual<br />

que las penas, pueden ser configuradas como instrumentos de minimización<br />

de la violencia y de tutela de los más débiles contra los ataques<br />

arbitrarios de los más fuertes en el marco de una concepción más<br />

general del derecho penal como instrumento de protección de los derechos<br />

fundamentales de los ciudadanos.<br />

Naturalmente, ni el principio de necesidad ni el de lesividad pueden<br />

determinar con precisión la naturaleza y la cuantía del daño que<br />

hace necesaria, en cada caso, la prohibición jurídica. 0, más específicamente,<br />

la penal y, aun más específicamente, la que toma forma de<br />

delito y no de simple contravención. De modo análogo a lo que<br />

hemos visto al tratar el problema de los fines de la pena, también a la<br />

hora de justificar el «cuándo» o el «qué» prohibir el utilitarismo penal<br />

es una doctrina ambigua, o cuando menos neutra, que puede favorecer<br />

sistemas de prohibición máxima o mínima, según se identifique<br />

como útil la máxima seguridad posible o la mínima restricción necesaria<br />

de la libertad. Fórmulas como las de Bentham o Mill, que asignan<br />

a las prohibiciones penales la «única finalidad* de .evitar que<br />

perjudique a los demás. ?, no añaden, en el fondo, nada al viejo

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