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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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14. EL PUNTO DE VISTA EXTERNO<br />

expresión, que encuentra los límites de los delitos de injuria, difama-<br />

ción y calumnia) por el principio de materialidad de la acción; o en la<br />

inmunidad del detenido frente a torturas o malos tratos, que el prin-<br />

cipio de dignidad de la persona y el de humanidad de las penas ga-<br />

rantizan de manera incondicionada. Más difícil resulta hallar el equi-<br />

librio en materia de derechos sociales, aunque sólo sea porque las<br />

correspondientes técnicas de garantía son más difíciles y están bas-<br />

tante menos elaboradas. Nuestra Constitución ofrece bien pocas in-<br />

dicaciones al respecto. Y todavía más pobres, por no decir inexisten-<br />

tes, son las aportaciones de la teoría general del derecho y de las<br />

disciplinas iuspublicistas.<br />

El otro problema, el de la naturaleza de las garantías, es obvia-<br />

mente el más importante. Las tesis formuladas en este libro acerca de<br />

las garantías penales y procesales de los derechos de libertad sólo en<br />

parte son extensibles a los derechos sociales. Sin embargo, hay dos<br />

principios que, con las adaptaciones necesarias según los diversos de-<br />

rechos, me parecen dotados de un alcance garantista de carácter ge-<br />

neral. En primer lugar, el principio de legalidad: para que las presta-<br />

ciones que satisfacen los derechos sociales sean impuestas como<br />

obligaciones a los poderes públicos y no abandonadas al arbitrio ad-<br />

ministrativo, es necesario que las leyes prevean unívocamente sus pre-<br />

supuestos vinculantes e identifiquen con claridad sus órganos y pro-<br />

cedimientos. Para algunos derechos sociales, como el derecho a la<br />

subsistencia, la cosa es relativamente simple, pues basta la previsión<br />

legal de subsidios o salarios mínimos para todas las personas que no<br />

cuenten con los mínimos vitales y la atribución a las mismas de un de-<br />

recho de crédito correlativo. Menos simples, pero igualmente practi-<br />

cables, son las garantías legales de los derechos a la educación y a la<br />

salud. En cambio, para otros derechos, como el derecho al trabajo o a<br />

la vivienda, es mucho más difícil una legislación social, aunque sólo sea<br />

por el carácter irrealizable de su satisfacción igual, ni siquiera mínima.<br />

El segundo principio garantista de carácter general es el de juris-<br />

diccionalidad: para que las lesiones de los derechos fundamentales,<br />

tanto liberales como sociales, sean sancionadas y eliminadas, es nece-<br />

sario que tales derechos sean todos justiciables, es decir, accionables en<br />

juicio frente a los sujetos responsables de su violación, sea por comi-<br />

sión o por omisión. Semejante garantía, establecida en vía de principio<br />

por el art. 24 de nuestra Constitución, debería tener como campo<br />

privilegiado no el derecho penal -donde podría introducirse, como se<br />

dijo en su momento, la acción popular subsidiaria y la de oficio para<br />

todos los delitos cometidos por funcionarios públicos-, sino el dere-<br />

cho privado y el derecho administrativo. Y exigiría una reforma de los<br />

modelos tradicionales de legalidad civil y administrativa idónea para<br />

transformar en derechos perfectos aquellos que actualmente son sólo<br />

concesiones, expectativas, intereses legítimos. A tal fin sería necesario<br />

que las leyes en materia de servicios públicos no sólo establecieran

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