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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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V. PARA UNA TEORIA GENERAL <strong>DEL</strong> <strong>GARANTISMO</strong><br />

terizado, en el capítulo 1, el principio de estricta legalidad de las mo-<br />

tivaciones judiciales y que requiere la verificabilidad jurídica y la<br />

avaloratividad de éstas. A diferencia de los estados absolutos, donde<br />

los requisitos de la validez se refieren sólo a las formas de los actos y<br />

pueden por ello ser afirmados o negados a través de juicios de hecho,<br />

los parámetros de validez incluidos en la Constitución de un estado de<br />

derecho consisten efectivamente en valores o en todo caso en términos<br />

carentes de denotación (igualdad, libertad, dignidad de la persona, ta-<br />

xatividad, materialidad y ofensividad de los delitos y otros semejan-<br />

tes), así como la (verdad jurídica de los juicios de) validez de las<br />

leyes no es nunca decidible con certeza. Se comprende que siempre<br />

que los jueces sean llamados a pronunciarse sobre la validez de las<br />

leyes, resultará excluida también en la aplicación judicial la sujeción<br />

acrítica y avalorativa a las leyes vigentes, así como su naturaleza de<br />

«dogmas» indiscutibles como objetos de explicación científica. Si se<br />

quiere hablar de fidelidad o sujeción a la ley, aunque sea en sentido<br />

meramente potestativo, podrá hacerse sólo respecto de las leyes cons-<br />

titucionales, sobre cuya base el juez tiene el deber jurídico y el jurista<br />

la tarea científica de valorar -y eventualmente censurar- las leyes<br />

ordinarias vigentes.<br />

5. Antinomias y lagunas irreducibles. La crítica del derecho inválido<br />

como tarea del juez y del jurista. Para comprender mejor la aporía<br />

antes aludida - es decir, el carácter potestativo de la sujeción del<br />

juez a la ley y el valorativo de la ciencia jurídica- volveremos por un<br />

momento al derecho penal. Conforme a lo que se ha dicho, el princi-<br />

pio de legalidad penal debe ser reformulado y precisado mediante la<br />

adición de una condición ulterior respecto a la expresada por el prin-<br />

cipio de mera legalidad nullum crimen sine lege, según el cual para<br />

que un hecho sea castigado como delito debe estar previsto como tal<br />

en una ley existente. Esta circunstancia, aunque necesaria, no es en<br />

realidad suficiente; y es por lo que entre los axiomas de SG no he es-<br />

tablecido el principio inverso según el cual para que un hecho sea cas-<br />

tigado como delito basta que se halle previsto como tal en una ley vi-<br />

gente. Para que la previsión de un hecho como delito por parte de una<br />

ley sea suficiente para que el juez lo considere como tal, en un estado<br />

de derecho es necesario que la ley sea, además de vigente, también vá-<br />

lida, es decir, conforme a sus normas superiores tanto en el orden for-<br />

mal como sustancial. Sólo una ley (que el juez considere) válida com-<br />

porta para él la obligación de aplicarla, es decir, de calificar y castigar<br />

como delito el hecho previsto por ella. De ahí se sigue que un hecho es<br />

y debe ser considerado delito si y sólo si es tal conforme a una ley vi-<br />

gente y válida, o sea, si concurren todas las garantías penales y pro-<br />

cesales: que es la definición teórica y legal - es decir, descriptiva, y no<br />

sólo prescriptiva, en un estado de derecho- de la noción válida de<br />

«delito» formulada en el apartado 28.3.

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