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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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II. AXlOLOGlA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

Analizaré en el próximo capítulo el modelo de justificación basa-<br />

do en la integración de estas dos posibles versiones del utilitarismo<br />

penal. Entre tanto, subrayo que la tradición penal utilitarista, incluso<br />

si no se toman en consideración las doctrinas que asumen la razón de<br />

estado como criterio de valoración del fin de la pena, está informada<br />

por completo por la primera de estas versiones. «La máxima felicidad<br />

dividida entre el mayor número,, es la fórmula política utilitaria pro-<br />

clamada por Beccaria y repetida por Bentham 98. En el pensamiento<br />

ilustrado existen también, es cierto, algunas enunciaciones genéricas<br />

de la segunda versión. .Toda pena que no derive de la necesidad es ti-<br />

ránican, escribe Montesquieu 99. «Fue, pues, la necesidad», dice<br />

Beccaria, «la que obligó a los hombres a ceder parte de su propia li-<br />

bertad: y es cierto que cada uno no quiere poner en el depósito pú-<br />

blico sino la porción más pequeña que sea posible, aquella sólo que<br />

baste a mover a los hombres para que le defiendan. El agregado de<br />

todas estas mínimas porciones posibles forma el derecho de castigar;<br />

todo lo demás es abuso y no justicia, es hecho, pero no derecho» 'O0.<br />

Del mismo modo Bentham, Romagnosi y Carmignani se refieren en<br />

varias ocasiones a la necesidad como criterio de justificación de la<br />

pena lol. Y el principio de que .la ley no debe establecer más que<br />

penas estricta y evidentemente necesarias» se encuentra recogido en<br />

todas las constituciones surgidas de la Revolución francesa 'O2. Sin em-<br />

bargo estas indicaciones, permaneciendo ancladas en la concepción<br />

mayoritaria de la utilidad representada por la exclusiva prevención de<br />

los delitos, resultan incapaces de sugerir criterios de efectiva delimi-<br />

tación y minimización del derecho penal. Y de un modo u otro se las<br />

dejará caer tanto de las constituciones como de las doctrinas utilitarista~<br />

del XIX, orientadas todas, en sintonía con la reacción antiilustrada,<br />

hacia modelos correccionalistas o intimidantes de derecho<br />

penal máximo o ilimitado.<br />

3. Prevención general y prevención especial. Prevención positiva y<br />

prevención negativa. En coherencia con el criterio de la máxima uti-<br />

lidad para el mayor número, que corresponde a la primera de las<br />

dos versiones ya presentadas del utilitarismo penal, todas las doctrinas<br />

utilitaristas han asignado siempre a la pena el fin único de la preven-<br />

ción de los futuros delitos para la tutela de la mayoría no desviada, y<br />

no al mismo tiempo el de la prevención de las reacciones arbitrarias o<br />

excesivas para la tutela de la minoría de los desviados y de cuantos<br />

son considerados como tales; hasta el punto de justificar su califica-<br />

ción indiferenciada como doctrinas de la «defensa social,, en sentido<br />

amplio 'O3. Se refieren en efecto a la sola prevención de los delitos las<br />

cuatro finalidades preventivas indicadas comúnmente por el utilita-<br />

rismo penal como justificaciones de la pena: la enmienda o corrección<br />

del reo, su neutralización o puesta en condiciones de no causar per-<br />

juicios, la disuasión de todos los demás de la tentación de imitarle me-

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