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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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l. EPISTEMOLOGIA. LA RAZON EN EL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

468.2). Y piénsese, por otro lado, en las reglas jurídicas expresamente<br />

epistemológicas: como las normas sobre las formas de las investigaciones<br />

sumariales, sobre la interpretación de la ley penal y sobre la<br />

prohibición de analogía, la presunción de inocencia hasta prueba en<br />

contrario, la carga de la prueba atribuida a la acusación, el principio<br />

in dubio pro reo y la presunción legal de verdad de las tesis contenidas<br />

en las sentencias firmes. A causa de estas reglas, la relación ya mencionada<br />

entre verdad y validez, sobre la que volveré ampliamente en el<br />

apartado 37, resulta complicada: no es sólo la verdad la que condiciona<br />

la validez, sino que también es la validez la que condiciona la<br />

verdad en el proceso. Esta es, en efecto, por así decirlo, una verdad<br />

normativa: en el triple sentido de que una vez comprobada definitivamente<br />

tiene valor normativo, de que está convalidada por normas<br />

y de que lo es sólo si es buscada y conseguida con el respeto a las<br />

normas.<br />

Muchas de estas normas sobre la (formación de la) verdad se dirigen<br />

a garantizar, contra los abusos y las prevaricaciones de parte, el<br />

correcto desarrollo de las investigaciones y del contradictorio entre<br />

acusación y defensa. Otras, como la del favor rei en caso de duda, tienen<br />

la función de colmar los márgenes de incertidumbre en todo<br />

caso intrínsecos a la verdad procesal. Otras, todavía, tienen el fin de<br />

vincular el juicio exclusiva y exhaustivamente al thema decidendum,<br />

prohibiendo al juez salir de las investigaciones sobre el «hecho. exactamente<br />

enunciado en la imputación (arts. 65 y 521.2 del código<br />

procesal penal) y prescribiendo a la acusación pública «desarrollar<br />

otras com~robaciones sobre los hechos v circunstancias a favor de la<br />

persona sometida a las investigaciones» (art. 358). Otras, en fin, sirven<br />

para prevenir o reducir la excesiva subjetividad del juicio o de sus<br />

fuentes de prueba: como las normas sobre la abstención o la recusación<br />

del juez (arts. 36 y 37 del código procesal penal), sobre la incompatibilidad<br />

con la función de testigo (art. 197), contra el soborno<br />

y el falso peritaje o testimonio (arts. 377, 372 y 373 del código<br />

penal), sobre la prohibición a los testigos de expresar valoraciones<br />

«sobre la moralidad del imputado. o «apreciaciones personales» y<br />

sobre la obligación del juez de «evaluar su credibilidad), atendiendo a<br />

sus «relaciones de parentesco o de interés» con las partes y a otras<br />

«circunstancias), (art. 194 del código procesal penal). Todas estas<br />

reglas, a diferencia de lo que ocurre en las investigaciones científicas o<br />

históricas, son indispensables en el procedimiento judicial: sea porque<br />

el iuez tiene el deber de decidir también en caso de incertidumbre. sea<br />

sobre todo porque en la ciencia las comprobaciones infundadas, arbitrarias<br />

o no pertinentes suelen ser inocuas, al ser descartadas sin necesidad<br />

de estatutos metodológicos constrictivos, mientras que en la<br />

jurisdicción han de impedirse preventivamente. Es innegable, sin embargo,<br />

que en general las normas jurídicas en materia de verdad y de<br />

pruebas sustituyen los criterios propios de la libre investigación por

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