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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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8. EL <strong>DEL</strong>ITO. CUANDO Y COMO PROHIBIR<br />

Adaptando esta distinción a nuestros fines explicativos, llamaremos<br />

regulativa a la norma que regula un comportamiento calificándolo<br />

deónticamente como permitido, prohibido u obligatorio y condicio-<br />

nando a su comisión u omisión la producción de los efectos jurídicos<br />

que prevé; y llamaremos constitutiva a la norma que establece inme-<br />

diatamente, esto es, sin la mediación de comportamientos cuya co-<br />

misión u omisión supongan su observancia o su infracción, califica-<br />

ciones y10 efectos jurídicos. Constitutivas son, en este sentido, las<br />

leyes derogatorias, o las disposiciones sobre mayoría de edad o sobre<br />

competencia; regulativas son, por su parte, las que prevén actos y los<br />

efectos subsiguientes a su comisión u omisión. Llamaremos, correla-<br />

tivamente, declarativa (o de cognición) a la sentencia que comprueba<br />

el hecho calificado deónticamente por una norma regulativa como<br />

presupuesto de efectos jurídicos, o bien que determina inmediata-<br />

mente los efectos previstos por una norma constitutiva; y será consti-<br />

tutiva (o de disposición) la sentencia que inmediatamente determina<br />

calificaciones y efectos jurídicos sin la mediación de tener que com-<br />

probar un hecho deónticamente calificado lS3.<br />

Los dos pares de conceptos son asimétricos entre sí. Una ley re-<br />

gulativa (por ejemplo, .el que cometa un hurto o un homicidio debe<br />

ser castigado con tal pena») comporta necesariamente una sentencia<br />

declarativa (6Ticio ha o no ha cometido un hurto o un homicidio.);<br />

pero no se da la relación inversa, ya que, al menos en teoría, las sen-<br />

tencias declarativas pueden surgir también en aplicación de leyes<br />

constitutivas, siempre que éstas designen con exactitud la clase de<br />

efectos que ellas mismas determinan sin la mediación de un hecho.<br />

Una sentencia constitutiva, en cambio (por ejemplo, aTicio es un<br />

enemigo del pueblo. o «Cayo es un sujeto peligroso.), supone una<br />

norma ni regulativa ni tampoco totalmente constitutiva (dos enemi-<br />

gos del pueblo o los sujetos peligrosos deben ser castigados con tal<br />

pena»), sino, por así decirlo, cuasi constitutiva, en el sentido de que la<br />

constitutividad está dividida entre la ley y el juicio.<br />

Estas nociones de «norma regulativan y de .norma constitutiva»<br />

se alejan, en parte, de las elaboradas y discutidas en la literatura filo-<br />

sófico-analítica 154; 10 que deriva del hecho de que mientras ésta se en-<br />

cuentra interesada en identificar las normas constitutivas, nuestro ob-<br />

jetivo es aislar y definir la estructura de las normas penales regulativas<br />

y, sólo por negación y contraposición, la de las normas constitutivas,<br />

tanto legales como jurisdiccionales. Analizando los elementos consti-<br />

tutivos del delito desarrollados en los párrafos precedentes, podemos<br />

afirmar que la regulatividad de las leyes penales en el sentido aquí elu-<br />

cidado constituye el presupuesto de las garantías de materialidad y cul-<br />

pabilidad, que exigen a su vez que las leyes contengan prohibiciones<br />

dirigidas a comportamientos cuya comisión u omisión sea alética-<br />

mente posible e imputable deónticamente a la elección del sujeto.<br />

Podemos, por tanto, formular un principio de regulatividad que

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