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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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II AXlOLOGlA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

programáticamente el derecho con la moral o la naturaleza. o por lo<br />

menos de ser en sus propósitos ideológicamente neutrales. Ello de-<br />

pende del hecho de que no fijan su vista en los delincuentes, ni como<br />

individuos ni como categorías tipológicas, sino en la generalidad de<br />

los asociados, no atribuyendo sin embargo valor de un modo aprio-<br />

rístico -como hacen las doctrinas de la prevención positiva- a la<br />

obediencia política de éstos a las leyes. Su utilitarismo, por otra parte,<br />

conecta directamente con la tradición ilustrada, que teorizó con la<br />

mayor firmeza la separación entre el derecho y la moral. Entre ellas<br />

cabe distinguir dos subgrupos: a) las doctrinas de la intimidación<br />

ejercida sobre la generalidad de los asociados por medio del ejemplo<br />

ofrecido por la imposición de la pena llevada a cabo con la condena;<br />

6) las de la intimidación dirigida también a la generalidad, pero por<br />

medio de la amenaza de la pena contenida en la ley178.<br />

Aun libres de la confusión sustancialista entre derecho y moral,<br />

también las doctrinas de la prevención general negativa, al menos<br />

en los términos en los que suelen ser formuladas, resultan sin em-<br />

bargo idóneas para fundamentar modelos de derecho penal máxi-<br />

mo. Esto vale con certeza para la primera de las dos versiones de la<br />

prevención general, la basada en la eficacia disuasoria del ejemplo<br />

ofrecido con la imposición de la pena, que como se ha visto en el<br />

apartado 20.1 está presente en Grocio, Hobbes, Locke, Pufendorf,<br />

Thomasius, Beccaria, Bentham, Filangieri y en general en los pensa-<br />

dores iusnaturalistas de los siglos XVII y XVIII "9. Más que cualquier<br />

otra doctrina utilitarista, esta idea de la función ejemplar de la ejecu-<br />

ción de la pena queda expuesta de hecho a la objeción kantiana<br />

según la cual ninguna persona puede ser utilizada como un medio<br />

para fines que le son ajenos, por sociales y loables que sean lX0; y es<br />

por consiguiente, si se comparte este principio moral, una justificación<br />

del derecho penal expresamente inmoral. Además, una concepción se-<br />

mejante del fin de la pena legitima intervenciones punitivas guiadas<br />

por la máxima severidad y sobre todo desprovistas de cualquier cer-<br />

teza y garantía: no sólo la pena .ejemplar., sino incluso el .castigo<br />

del inocente*, desvinculado de la culpabilidad y de la averiguación<br />

misma del delito, tal y como sucede cuando se diezma o se ejecutan<br />

represalias 181.<br />

Aun sin llegar a estos extremos, ciertamente no compartidos por<br />

la mayor parte de sus sostenedores, está claro que una doctrina se-<br />

mejante de la pena lleva anejos potencialmente modelos sustancialis-<br />

tas de derecho penal ilimitado y esquemas procesales que excluyen las<br />

garantías de defensa y en particular el principio in dubio pro reo.<br />

Añadiré que una práctica penal informada por la función disuasoria<br />

de la imposición más que de la amenaza de la pena puede desembocar<br />

en castigos discrecionales y desiguales, dependiendo de la alarma so-<br />

cial o de las conveniencias políticas, en relación con las cuales el con-<br />

denado está destinado a servir de chivo expiatorio: su principio ins-

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