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Sesiones 281 a 318 - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

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estudio que realizó la Subcomisión, se creyó preferible llegar por la vía<br />

constitucional, no a la creación <strong>de</strong> estos tribunales, sino a colocar en la<br />

Constitución Política <strong><strong>de</strong>l</strong> Estado la jurisdicción contencioso-administrativa y<br />

radicarla en los tribunales ordinarios.<br />

Hace saber que el proyecto que la Subcomisión <strong>de</strong> lo Contencioso-<br />

Administrativo ha presentado a la consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> la Comisión Constituyente<br />

está dividido en cinco Títulos; el Título Primero, en cuatro<br />

Párrafos; el Párrafo Segundo está <strong>de</strong>dicado a los tribunales administrativos,<br />

y su artículo 4° expresa: “La jurisdicción contencioso-administrativa<br />

regida por esta ley se ejercerá exclusivamente por los tribunales<br />

siguientes:<br />

“1° Por los tribunales administrativos que se crean por el artículo 5°<br />

<strong>de</strong> la presente ley”.<br />

Destaca que en este aspecto parecería existir. una contradicción<br />

entre esto <strong>de</strong> “los tribunales que se crean” con lo que expresó anteriormente,<br />

pero en verdad no ocurre así, pues la norma genérica es que los<br />

tribunales ordinarios tienen la jurisdicción <strong>de</strong> lo contencioso-administrativo,<br />

y la norma especial es que en Santiago, Valparaíso y Concepción se crean<br />

tribunales administrativos especiales <strong>de</strong> primera instancia.<br />

Estima que estos tribunales especiales se justifican, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego, en<br />

Santiago, ya que toda la Administración está prácticamente centralizada<br />

aquí, y todos los asuntos <strong>de</strong> conocimiento contencioso-administrativo<br />

estarán radicados en la capital, pero suce<strong>de</strong> que Valparaíso también tiene<br />

una serie <strong>de</strong> circunstancias valiosísimas, como son las situaciones<br />

aduaneras, y se ha pensado en Concepción por la inmensa concentración<br />

administrativa que hoy día existe en esa zona.<br />

Explica que la verdad <strong>de</strong> las cosas es que estos tribunales<br />

administrativos se crean por esta ley, pero una disposición transitoria dice<br />

que, mientras ello no ocurra, los tribunales ordinarios cumplirán esa labor<br />

en Santiago, en Valparaíso y en Concepción, porque ese precepto<br />

transitorio tiene, en realidad, un doble objetivo: velar porque dichos<br />

tribunales se creen, si son necesarios, y si no lo son, permitir que los tribunales<br />

ordinarios sigan <strong>de</strong>sarrollando normalmente la labor contenciosoadministrativa.<br />

Aña<strong>de</strong> que, en seguida, están contemplados también los tribunales<br />

administrativos que se crean por <strong>de</strong>creto supremo, <strong>de</strong> acuerdo con lo<br />

dispuesto en el artículo 6°, disposición que faculta al Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la<br />

República para crear, previo informe favorable <strong>de</strong> la Corte Suprema, uno o<br />

más tribunales administrativos en las distintas ciuda<strong>de</strong>s en que la<br />

necesidad lo haga preciso.<br />

Hace presente que, a continuación, se consi<strong>de</strong>ran los juzgados <strong>de</strong><br />

letras <strong>de</strong> mayor cuantía <strong>de</strong> asiento <strong>de</strong> Corte <strong>de</strong> Apelaciones con jurisdicción<br />

civil, si la hay, o <strong>de</strong> jurisdicción común, en los <strong>de</strong>más casos, es <strong>de</strong>cir,

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