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Sesiones 281 a 318 - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

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edad <strong>de</strong> sesenta y cinco años como límite <strong>de</strong> la función judicial para un<br />

juez, se tuvo particularmente presente que la función <strong><strong>de</strong>l</strong> magistrado, <strong><strong>de</strong>l</strong><br />

juez propiamente tal, es en realidad extraordinariamente ardua, <strong>de</strong> modo<br />

que si, a los sesenta y cinco años, una persona no ha logrado por lo menos<br />

subir un peldaño en la carrera judicial, todo hace suponer que será difícil<br />

que pueda <strong>de</strong>sempeñarse con la misma eficiencia con que lo podría haber<br />

hecho antes <strong>de</strong> cumplir esa edad. Esa es la razón por la cual se inició este<br />

límite <strong>de</strong> la edad a los sesenta y cinco años. Con respecto a los Ministros <strong>de</strong><br />

Corte <strong>de</strong> Apelaciones y a los Ministros <strong>de</strong> la Corte Suprema, el señor<br />

Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> ésta dio a conocer incluso su experiencia <strong>de</strong> cuarenta años<br />

como magistrado en este sentido.<br />

En seguida, se establecen en forma explícita, como causales <strong>de</strong><br />

expiración <strong>de</strong> funciones, la renuncia voluntaria al cargo por parte <strong><strong>de</strong>l</strong><br />

magistrado y la incapacidad legal sobreviniente. Estas últimas incapacida<strong>de</strong>s<br />

están consi<strong>de</strong>radas en el Código Orgánico <strong>de</strong> Tribunales. Pero,<br />

como la Carta Fundamental <strong>de</strong> 1925 dispone que “los jueces, sean<br />

temporales o perpetuos, sólo podrán ser <strong>de</strong>puestos <strong>de</strong> sus <strong>de</strong>stinos por<br />

causa legalmente sentenciada”, algunos colegas <strong>de</strong> la Comisión estimaron<br />

que esas disposiciones <strong><strong>de</strong>l</strong> Código Orgánico <strong>de</strong> Tribunales podrían ser<br />

objetadas <strong>de</strong> inconstitucionales. Por eso pareció más lógico y más propio<br />

consignar en forma explícita estas causales <strong>de</strong> cesación en el cargo.<br />

Después vienen algunas disposiciones nuevas, relacionadas con la<br />

calificación <strong><strong>de</strong>l</strong> personal <strong><strong>de</strong>l</strong> Po<strong>de</strong>r Judicial.<br />

Luego hay otro precepto nuevo, el cual establece que las permutas o<br />

los traslados acordados por la Corte Suprema por razones <strong>de</strong> buen servicio,<br />

se cursarán necesariamente por el Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la República.<br />

El señor GUZMAN expresa que tal vez sería conveniente agregar,<br />

como una modificación importante <strong><strong>de</strong>l</strong> artículo que acaban <strong>de</strong> ver, el hecho<br />

<strong>de</strong> que el quórum que requiere la Corte Suprema para remover a un<br />

magistrado se rebaja <strong>de</strong> los dos tercios, que exige la actual Constitución, a<br />

sólo la mayoría <strong>de</strong> sus miembros en ejercicio, porque, a recomendación <strong><strong>de</strong>l</strong><br />

señor Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Corte Suprema, se estimó que el quórum <strong>de</strong> los dos<br />

tercios era excesivo.<br />

El señor ORTUZAR (Presi<strong>de</strong>nte) señala que, en seguida, en el artículo<br />

86 relacionado con las atribuciones <strong>de</strong> la Corte Suprema relativas a la<br />

superinten<strong>de</strong>ncia directiva, correccional y económica <strong>de</strong> todos los<br />

Tribunales <strong>de</strong> la Nación, se agrega un precepto que dice: “Se exceptúan <strong>de</strong><br />

esta norma los Tribunales Militares en tiempo <strong>de</strong> guerra externa”. Con esto<br />

se ha querido resolver una cuestión que ha sido planteada en diversas<br />

oportunida<strong>de</strong>s en la Corte Suprema, con respecto a si ella tendría o no<br />

tendría competencia para conocer, especialmente, <strong>de</strong> los recursos <strong>de</strong> queja<br />

que se <strong>de</strong>dujeron en contra <strong>de</strong> los tribunales militares en caso <strong>de</strong> guerra<br />

interna. Con este precepto, la Corte Suprema pasa a tener jurisdicción <strong>de</strong><br />

este caso. En cambio, se estimó, naturalmente, que no era a<strong>de</strong>cuado<br />

otorgársela en el caso <strong>de</strong> guerra externa, por razones obvias: porque en

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