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Sesiones 281 a 318 - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

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plena. Entonces, resulta <strong>de</strong> pru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>jar consignado a nivel<br />

constitucional un precepto que permita, en ausencia <strong>de</strong> un sistema<br />

contencioso-administrativo satisfactorio, la intervención <strong>de</strong> la Corte<br />

Suprema.<br />

Desconocía la disposición que indicó el profesor Martín, que se<br />

agrega como inciso nuevo al artículo 80 <strong>de</strong> la Carta Fundamental, i<strong>de</strong>a que<br />

comparte, porque eso da rango constitucional al principio <strong>de</strong> la<br />

inexcusabilidad.<br />

En caso <strong>de</strong> que se establezca que toda pretensión y toda acción<br />

tendrán siempre un tribunal que la resuelva, se solucionan en gran medida<br />

los problemas, para que no ocurra lo que ha sucedido en <strong>Chile</strong> en algunas<br />

ocasiones: si no hay tribunal, no hay fallo y no tiene lugar una intervención<br />

posible <strong>de</strong> la Corte Suprema.<br />

El señor SCHIESSLER (Profesor <strong>de</strong> Derecho Administrativo) estima<br />

que hay que hacer ciertos distingos. Se excusa anticipadamente si cae en<br />

algún error, porque, como es natural, la consulta tan limitada que se hace<br />

implica ciertos presupuestos que <strong>de</strong>sconoce sobre las opiniones que haya<br />

podido tener la Comisión respecto <strong>de</strong> las materias que se proyectan en este<br />

posible agregado a lo que sería equivalente al inciso primero <strong><strong>de</strong>l</strong> artículo 86<br />

<strong>de</strong> la actual Constitución <strong>de</strong> 1925.<br />

Doctrinariamente, no hay uniformidad <strong>de</strong> criterios para apreciar qué<br />

es la jurisdicción, <strong>de</strong> manera que, aún <strong>de</strong>ntro <strong><strong>de</strong>l</strong> tecnicismo que ello<br />

implica, es perfectamente viable que, aunque haya acuerdo en cierta parte<br />

esencial, existan ciertos aspectos en que tal criterio uniforme pue<strong>de</strong> no<br />

producirse en esta Comisión. Por lo tanto, a lo mejor alguno está pensando<br />

en la palabra “jurisdicción” con un alcance y otro lo está entendiendo con<br />

otro un tanto diferente, y todos están <strong>de</strong> acuerdo en una frase, en el<br />

continente, pero no en el contenido.<br />

En seguida, <strong>de</strong>be hacerse un distingo en cuanto a los tribunales<br />

administrativos. Cree que quedan comprendidos suficientemente en las<br />

palabras “todos los tribunales <strong>de</strong> la nación”, particularmente si se hace una<br />

excepción tan especial como la que señaló recién el señor Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la<br />

Corte Suprema respecto <strong>de</strong> los tribunales militares en tiempo <strong>de</strong> guerra<br />

externa. No le merece duda alguna <strong>de</strong> que los tribunales <strong>de</strong> lo contenciosoadministrativo,<br />

sea que se establezcan en una ley general sobre la materia,<br />

sea que se consagren en leyes especiales y con una competencia bastante<br />

limitada para ciertas clases <strong>de</strong> materias, quedarán siempre comprendidos<br />

en la frase “todos los tribunales <strong>de</strong> la nación”.<br />

Sin embargo, el problema mayor es el que se plantea al <strong>de</strong>cir que<br />

esta superinten<strong>de</strong>ncia directiva, correccional y económica se exten<strong>de</strong>ría a<br />

los organismos administrativos que ejercen jurisdicción. En principio, no le<br />

parece conveniente esto <strong>de</strong> reconocer constitucionalmente que los<br />

organismos administrativos ejercen jurisdicción. Y tampoco hay<br />

uniformidad <strong>de</strong> criterios, doctrinariamente, para apreciar si ejercen o no<br />

jurisdicción en una serie <strong>de</strong> casos. Aunque hay situaciones que,

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