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Sesiones 281 a 318 - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

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El señor GUZMAN piensa que, a la luz <strong><strong>de</strong>l</strong> <strong>de</strong>bate habido, se pue<strong>de</strong>n<br />

sacar algunas conclusiones. En primer lugar, está muy claro, como lo<br />

señaló el señor Carmona, que la i<strong>de</strong>a fundamental <strong>de</strong> la proposición <strong><strong>de</strong>l</strong><br />

señor Bertelsen apunta a que se afiance un principio <strong><strong>de</strong>l</strong> Po<strong>de</strong>r Judicial,<br />

como lo es su carácter técnico y profesionalizado, y que se impidan por esa<br />

vía, leyes que pudieran <strong>de</strong>snaturalizar ese principio esencial, que <strong>de</strong>be<br />

tener un rango y afianzamiento constitucional.<br />

En segundo término, estima que está igualmente claro que no pue<strong>de</strong><br />

ser extendido a todas las personas que ejercen jurisdicción, y que tampoco<br />

tiene mayor utilidad exten<strong>de</strong>rlo a los miembros <strong><strong>de</strong>l</strong> Po<strong>de</strong>r Judicial, pues,<br />

como acaba <strong>de</strong> anotar el señor Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Corte Suprema, basta con<br />

que la ley consi<strong>de</strong>re que los integrantes <strong>de</strong> los tribunales no letrados que<br />

cree no serán miembros <strong><strong>de</strong>l</strong> Po<strong>de</strong>r Judicial, para que que<strong>de</strong>n excluidos, en<br />

la práctica, y se les dé carácter <strong>de</strong> Tribunales especiales.<br />

El señor ORTUZAR (Presi<strong>de</strong>nte) piensa que esos tribunales no<br />

podrían ejercer jurisdicción sobre asuntos civiles y criminales.<br />

El señor GUZMAN estima que podrían hacerlo, porque la única<br />

exigencia para ejercer jurisdicción sobre asuntos civiles y criminales es que<br />

los tribunales estén establecidos por ley, <strong>de</strong> modo une si la ley crea estos<br />

tribunales y les da una naturaleza <strong>de</strong> tribunales especiales, separados e<br />

in<strong>de</strong>pendientes <strong><strong>de</strong>l</strong> Po<strong>de</strong>r Judicial, podría perfectamente llegarse a los<br />

mismos resultados que el señor Bertelsen preten<strong>de</strong> evitar, y en lo cual<br />

todos concuerdan.<br />

En tercer lugar, consi<strong>de</strong>ra que también resulta evi<strong>de</strong>nte que lo que<br />

hay que procurar, esencialmente, es que la ley no pueda, <strong>de</strong>snaturalizar y<br />

distorsionar esta estructura básica <strong><strong>de</strong>l</strong> Po<strong>de</strong>r Judicial, que emana <strong><strong>de</strong>l</strong><br />

principio <strong>de</strong> su carácter técnico y profesionalizado, y en tal sentido, las dos<br />

líneas <strong>de</strong> solución propuestas le parecen sumamente acertadas y<br />

conducentes a la finalidad que se busca. Recuerda que, por una parte, el<br />

señor Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Corte Suprema ha insinuado que se estudie la<br />

posibilidad <strong>de</strong> incluir una disposición <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> este mismo precepto,<br />

incluso en el mismo inciso, por la cual jamás una justicia no letrada pueda<br />

fallar en única instancia. Cree que tal precepto, por sí sólo, cubre ya una<br />

gran parte <strong><strong>de</strong>l</strong> problema que les preocupa, porque es evi<strong>de</strong>nte que no podrá<br />

crearse, al margen <strong>de</strong> la justicia letrada, todo un sistema jurisdiccional que<br />

altere el principio fundamental <strong>de</strong> la justicia profesionalizada y técnica, <strong>de</strong><br />

modo que le parece <strong>de</strong> la mayor trascen<strong>de</strong>ncia, y estima que, a veces, más<br />

que establecer un principio en forma global, hay que buscar la disposición<br />

precisa que tienda a asegurar su vigencia práctica. Hace presente que el<br />

sistema presi<strong>de</strong>ncial chileno fue consagrado en la Constitución <strong>de</strong> 1925, en<br />

el artículo 39, N° 2, sobre la base <strong>de</strong> <strong>de</strong>cir, simplemente, que la fiscalización<br />

que ejerciera la Cámara <strong>de</strong> Diputados no incidiría en la responsabilidad<br />

política <strong>de</strong> los Ministros y, por lo tanto, en la permanencia en sus cargos.<br />

De manera que estima que a través <strong>de</strong> una disposición indirecta como ésta,<br />

pue<strong>de</strong> obtenerse perfectamente el afianzamiento constitucional <strong>de</strong> un

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