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Sesiones 281 a 318 - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

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manera que no podían suponer un conflicto <strong>de</strong> este tipo. Sin embargo, en<br />

<strong>de</strong>finitiva, todos se inclinaron, en la duda, por mantener el recurso <strong>de</strong><br />

inaplicabilidad más o menos en los términos en que está actualmente<br />

consagrado en el artículo 86, pero con algunas modificaciones.<br />

En primer lugar, se establece que la Corte Suprema, “en las materias<br />

<strong>de</strong> que conozca o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en<br />

cualquier gestión que se siga ante otro Tribunal, podrá <strong>de</strong>clarar inaplicable<br />

para estos casos todo precepto legal contrario a la Constitución”,<br />

Se dijo “en las materias” y no “en los casos”, para compren<strong>de</strong>r<br />

algunas en las cuales tiene competencia para conocer la Corte Suprema y<br />

en las que pue<strong>de</strong>n incidir leyes inconstitucionales. Por ejemplo, en todo lo<br />

relativo a la generación misma <strong><strong>de</strong>l</strong> Po<strong>de</strong>r Judicial, con la formación <strong>de</strong> las<br />

ternas, con el ejercicio <strong>de</strong> sus atribuciones disciplinarias o económicas,<br />

don<strong>de</strong> podrían dictarse leyes que fueran inconstitucionales y, en que ella,<br />

sin embargo, no pudiera hacer la <strong>de</strong>claración, aún teniendo que conocer <strong>de</strong><br />

esta materia.<br />

En seguida, no se estimó necesaria la existencia <strong>de</strong> un juicio, sino<br />

que bastaba con la <strong>de</strong> cualquier gestión que se siga ante nuestros<br />

Tribunales.<br />

Finalmente, se dispuso que este recurso podría <strong>de</strong>ducirse en cualquier<br />

estado <strong>de</strong> la gestión y que la Corte podría or<strong>de</strong>nar la suspensión <strong><strong>de</strong>l</strong><br />

procedimiento cuando naturalmente lo estimara conveniente.<br />

A continuación, la Comisión se abocó a consignar un precepto nuevo,<br />

que no aparece en el Capítulo VII <strong>de</strong> la Constitución vigente en esta parte,<br />

relativo al fuero judicial, que es una sentida aspiración <strong>de</strong> los magistrados,<br />

según lo hizo presente el Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Corte Suprema, y que tiene por<br />

objeto garantizar la plena libertad <strong>de</strong> aquéllos en el ejercicio <strong>de</strong> sus<br />

funciones.<br />

La señora ROMO cree que vale la pena mencionar que se hizo<br />

reserva <strong>de</strong> <strong>de</strong>jar establecida la necesidad <strong>de</strong> crear un recurso <strong>de</strong> inconstitucionalidad<br />

para tratarlo en otro capítulo más a<strong><strong>de</strong>l</strong>ante, cuando la ley<br />

fuera inconstitucional en su generación.<br />

El señor ORTUZAR (Presi<strong>de</strong>nte) señala que en realidad, no quería<br />

exten<strong>de</strong>rse <strong>de</strong>masiado, pero ya que la señora Romo hace la observación,<br />

manifiesta que hubo unanimidad, consenso en la Comisión, en el sentido <strong>de</strong><br />

que era preciso <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>r el principio <strong>de</strong> la supremacía constitucional.<br />

Por <strong>de</strong> pronto, lo establecen ya las Actas Constitucionales en varios<br />

<strong>de</strong> sus preceptos, en especial la Nº 2. Por lo tanto, será necesario<br />

consagrar un Tribunal <strong>de</strong> jerarquía constitucional, con una formación<br />

naturalmente distinta <strong>de</strong> la que tuvo en su época el Tribunal Constitucional,<br />

que pudiera <strong>de</strong>clarar la inconstitucionalidad <strong>de</strong> las leyes que durante su<br />

tramitación infringieran la Constitución Política <strong><strong>de</strong>l</strong> Estado.

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