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Sesiones 281 a 318 - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

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publicaciones— tiene el temor, corroborado por la experiencia, <strong>de</strong> que, por<br />

cierta timi<strong>de</strong>z los tribunales superiores <strong>de</strong> justicia no han aplicado muchas<br />

veces preceptos constitucionales que estarían en condiciones <strong>de</strong> serlo,<br />

porque no hay una ley nueva, como ocurrió con la libertad provisional <strong><strong>de</strong>l</strong><br />

<strong>de</strong>tenido o sujeto a prisión preventiva, que venga a regular esta materia.<br />

Entonces, <strong>de</strong> lo que se trata, simplemente, es <strong>de</strong> colocar alguna regla, pero<br />

con un texto más acertado, en el sentido <strong>de</strong> que las disposiciones<br />

constitucionales podrán ser aplicadas por los tribunales aún en el caso <strong>de</strong><br />

que no se hayan dictado las leyes complementarias, Habría, pues, que<br />

buscar el texto más a<strong>de</strong>cuado; pero ésa sería la i<strong>de</strong>a, a fin <strong>de</strong> no <strong>de</strong>jar<br />

entregada a una interpretación quizás excesivamente restrictiva <strong>de</strong> los<br />

tribunales <strong>de</strong> justicia las disposiciones constitucionales en las cuales creen<br />

ver con mucha frecuencia meras normas programáticas y no preceptivas.<br />

El señor GUZMAN manifiesta su total acuerdo con lo que acaba <strong>de</strong><br />

expresar el profesor señor Schiessler, a la luz especialmente <strong><strong>de</strong>l</strong> ejemplo<br />

traído a colación en cuanto a la libertad provisional. Es bien sabido <strong>de</strong> todos<br />

los que concurrieron a discutir ese artículo y a darle su texto actualmente<br />

vigente en el Acta Constitucional Nº 3, el sentido clarísimo que tenía no<br />

sólo en cuanto a <strong>de</strong>rogar todos los <strong><strong>de</strong>l</strong>itos inexcarcelables que las leyes<br />

hubieran podido consagrar en razón <strong>de</strong> la sola naturaleza <strong><strong>de</strong>l</strong> <strong><strong>de</strong>l</strong>ito, sino,<br />

a<strong>de</strong>más, en cuanto a enten<strong>de</strong>r que éste era un <strong>de</strong>recho que procedía<br />

siempre y que sólo podía <strong>de</strong>negarse por alguna <strong>de</strong> las tres precisas y<br />

excepcionales causales mencionadas por la propia Acta Constitucional. En la<br />

medida en que se contenga un artículo que faculte a los tribunales <strong>de</strong><br />

justicia para aplicar un precepto constitucional, no obstante no existir la ley<br />

complementaria respectiva, el legislador se va a sentir urgido a dictar las<br />

leyes <strong>de</strong>stinadas a señalar a los tribunales <strong>de</strong> justicia el cauce o marco en<br />

el cual <strong>de</strong>sea que se muevan. A su juicio, la falta <strong>de</strong> un precepto como éste<br />

y la interpretación tímida que a veces los tribunales dan a las normas constitucionales<br />

es lo que ha generado el problema actual. Por eso, cree que<br />

precisamente el hecho <strong>de</strong> consagrar una norma como ésta será un<br />

incentivo <strong>de</strong> gran fuerza para el legislador en cuanto a no <strong>de</strong>jar sin cumplir<br />

su obligación <strong>de</strong> complementar las normas constitucionales, porque sabrá<br />

que, en la medida en que <strong>de</strong>je esa misión incumplida, en la práctica, los<br />

tribunales <strong>de</strong> justicia van a llenar el vacío con su criterio.<br />

El señor ORTUZAR (Presi<strong>de</strong>nte) confiesa que no le parece tan claro el<br />

asunto. En el caso <strong>de</strong> la libertad provisional, la Comisión estimó que la<br />

norma constitucional se bastaba a sí misma y que <strong>de</strong>bía proce<strong>de</strong>r siempre,<br />

salvo cuando el juez estimaba la <strong>de</strong>tención como necesaria para la<br />

investigación <strong><strong>de</strong>l</strong> sumario, la seguridad <strong><strong>de</strong>l</strong> ofendido o la seguridad <strong>de</strong> la<br />

sociedad; y al aludir a la ley y <strong>de</strong>cir que ella <strong>de</strong>terminará los requisitos y<br />

modalida<strong>de</strong>s para conce<strong>de</strong>rlo, la Comisión se estaba refiriendo a las<br />

modalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> tipo procesal, a la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la fianza, a la<br />

naturaleza <strong>de</strong> la misma, su monto, etcétera. En todo caso, la verdad es que<br />

siempre se pensó que quedaba <strong>de</strong>rogada la inexcarcelabilidad <strong>de</strong> ciertos<br />

<strong><strong>de</strong>l</strong>itos y que la disposición regía “in actum”. Pero <strong>de</strong> ahí a establecer que<br />

toda norma constitucional, aún en los casos en que el constituyente ha<br />

<strong>de</strong>jado entregada su aplicación a la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la ley, <strong>de</strong>ba aplicarse<br />

incluso en contra <strong>de</strong> la voluntad <strong><strong>de</strong>l</strong> constituyente por no haberse dictado la

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