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Sesiones 281 a 318 - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

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ordinarios. Pero el problema ha surgido en los recursos <strong>de</strong> protección que<br />

en muchos casos llevan en si una modificación <strong>de</strong> las resoluciones que dicta<br />

ese funcionario.<br />

Ante la pregunta precisa <strong><strong>de</strong>l</strong> señor Presi<strong>de</strong>nte, <strong>de</strong> si el Director <strong>de</strong><br />

Impuestos Internos, en sus funciones como tribunal tributario, está sujeto<br />

a la jurisdicción <strong>de</strong> la Corte Suprema, contesta que la Corte ha resuelto<br />

últimamente que, en ciertos casos, cuando el Director está resolviendo una<br />

cuestión tributaria que no es <strong>de</strong> aquellas que permiten ser elevadas en<br />

apelación, <strong>de</strong> acuerdo con las reglas ordinarias, a la Corte <strong>de</strong> Apelaciones<br />

respectiva, la Corte Suprema tiene facultad para modificar tales<br />

resoluciones, cuando el Director <strong>de</strong> Impuestos Internos actúa como<br />

tribunal.<br />

Jamás la Corte ha tomado una medida disciplinaria contra un<br />

Director <strong>de</strong> Impuestos Internos o contra un funcionario administrativo. Lo<br />

que normalmente suce<strong>de</strong> son discrepancias <strong>de</strong> criterio sobre la interpretación<br />

<strong>de</strong> <strong>de</strong>terminado texto legal: el Director, muchas veces con un<br />

criterio excesivamente fiscalista, le da una cierta interpretación y la Corte<br />

estima que tal disposición carece <strong><strong>de</strong>l</strong> alcance que el Director preten<strong>de</strong><br />

darle.<br />

El señor FIERRY (Profesor <strong>de</strong> Derecho Administrativo <strong>de</strong> la<br />

Universidad Católica <strong>de</strong> Valparaíso) manifiesta que estudiando lo contencioso-administrativo<br />

y la evolución <strong>de</strong> lo contencioso-administrativo en<br />

<strong>Chile</strong>, le ha parecido que, por la inexistencia <strong>de</strong> tribunales administrativos y<br />

<strong>de</strong> la acción <strong>de</strong> nulidad, se ha buscado muchos sustitutos y éste es uno<br />

más. Como no existe la posibilidad <strong>de</strong> reclamar contra una resolución<br />

administrativa para anularla, una vía <strong>de</strong> interpretación es consi<strong>de</strong>rar tal<br />

resolución como acto <strong>de</strong> un tribunal, y mediante el recurso <strong>de</strong> queja podría<br />

otro tribunal entrar a conocerla y anularla. En el fondo y doctrinariamente,<br />

quizás no podría hacerlo. O sea, la resolución <strong>de</strong> un Director <strong>de</strong> Impuestos<br />

Internos es siempre un acto administrativo. Incluso cuando la ley, en<br />

ciertos casos, establece la posibilidad <strong>de</strong> apelar ante la Corte <strong>de</strong><br />

Apelaciones, esto no es realmente una apelación <strong>de</strong> un acto jurisdiccional;<br />

es, simplemente, un reclamo ante un tribunal <strong>de</strong> un acto administrativo.<br />

Que la ley le ha puesto otro nombre, es otra cosa, pero es un acto<br />

administrativo <strong>de</strong> un Director <strong>de</strong> Impuestos Internos que rechaza la<br />

reposición; es un recurso administrativo típico que permite la reclamación<br />

ante un tribunal que es la Corte <strong>de</strong> Apelaciones.<br />

El señor EYZAGUIRRE (Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Corte Suprema) dice que no<br />

<strong>de</strong>be olvidarse que incluso el Código Tributario establece en ciertos casos<br />

muy especiales el recurso <strong>de</strong> casación contra las resoluciones que dicte el<br />

Director <strong>de</strong> Impuestos Internos: este funcionario está obligado en sus fallos<br />

a consi<strong>de</strong>rar <strong>de</strong>terminados aspectos <strong>de</strong> la cuestión, especialmente hoy día<br />

en lo que se refiere a los informes <strong>de</strong> los Jefes <strong>de</strong> Zona. El Código<br />

Tributario establece que el omitir tales consi<strong>de</strong>raciones es causal <strong>de</strong><br />

casación. Antiguamente se estimaba que, en estos casos, sólo procedía el<br />

recurso <strong>de</strong> casación en la forma por ciertas causales muy especiales, como<br />

la ultra petita, la cosa juzgada. El Código Tributario amplió ese concepto y

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