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CONTRATACIONES DEL ESTADO PRÁCTICUM 2019

En los últimos años el marco normativo de la contratación pública ha experimentado cuantiosos cambios, producto de la implementación de nuevas reglas relacionadas con la búsqueda de la eficiencia, la transparencia y el control necesarios para el correcto funcionamiento de uno de los más importantes sistemas del Estado . De ahí la necesidad de contar con herramientas de información que permitan conocer tanto las normas como su aplicación. En esa línea, esta obra singular contribuye a dicho conocimiento integral al compendiar en un solo lugar los textos normativos fundamentales y su desarrollo a través de las directivas, opiniones, pronunciamientos, precedentes vinculantes, fallos jurisprudenciales y doctrina más relevante y actual.

En los últimos años el marco normativo de la contratación pública ha experimentado
cuantiosos cambios, producto de la implementación de nuevas reglas relacionadas con la búsqueda de la eficiencia, la transparencia y el control necesarios para el correcto funcionamiento de uno de los más importantes sistemas del Estado . De ahí la necesidad de contar con herramientas de información que permitan conocer tanto las normas como su aplicación. En esa línea, esta obra singular contribuye a dicho conocimiento integral al compendiar en un solo lugar los textos normativos fundamentales y su desarrollo a través de las directivas, opiniones, pronunciamientos, precedentes vinculantes, fallos jurisprudenciales y doctrina más relevante y actual.

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T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO V SU EJECUCIÓN ART. 32

coincidente de las partes y presupone, por un lado, la capacidad jurídica del cocontratante

de la administración y por el otro la competencia del órgano estatal, pues

sin acuerdo de voluntad no hay contrato ; b) El objeto del contrato: Es la obligación

que por él se constituye, que tiene por contenido una prestación de dar y hacer

o no hacer querida por las partes. Los contratos administrativos pueden tener por

objeto una obra o servicio público y cualquier otra prestación que tenga por objeto

el fomento de los intereses y la satisfacción de las necesidades generales (...); c) La

causa: Es la situación de hecho que ha considerado la Administración y que la determina

a contratar para satisfacerla, es decir, es la razón por la cual nos comprometemos

contractualmente; d) La forma: (...) comprenderá no solamente la exteriorización

del acuerdo de voluntades, sino también todas las formalidades requeridas para

la formación de la voluntad administrativa y su notificación, en términos generales,

la validez de los contratos administrativos no están sujetas a condiciones de formas

particulares; e) La finalidad: (...) La administración persigue un fin, la satisfacción del

interés general. De manera que el contrato debe ser realizado por la administración

teniendo en cuenta este fin. La finalidad constituye un elemento esencial en la contratación

administrativa, pues, esencialmente, ambas partes buscan que los efectos

se realicen conforme al Derecho" (p. 39).

Del artículo 32.1: Celebración del contrato

Gómez Nestares, Juan Carlos. "Cesión de posición contractual entre entidades del Estado", d 329

En: Administración Pública & Control N° 51, Gaceta Jurídica, Lima, marzo 2018.

"La celebración de un contrato entre una entidad y un proveedor del Estado es la

culminación de la etapa selectiva y constituye el acto formal en el que ambas partes

dan inicio a la última fase de la contratación estatal, es decir, la ejecución contractual.

En relación con el contrato, este constituye uno de naturaleza administrativa en el

que intervienen el Estado y un proveedor debidamente registrado y habilitado para

celebrar dicho acto, a través del cual ambas partes establecen obligaciones relacionadas

con la satisfacción de intereses públicos" (p. 36).

Del artículo 32.6: Responsabilidad del contratista

Cortez Tataje, Juan Carlos. "Resolución contractual en el ámbito de los contratos del d 330

Estado". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2018.

"(...) el incumplimiento vendría dado por cualquier falta de realización, realización

irregular, defectuosa o incompleta de las conductas (prestaciones, si se prefiere) asumidas

contractualmente. Cabe resaltar que este incumplimiento puede ser: 1) absoluto,

cuando la conducta del contratista es inversa a lo pactado; y 2) relativo, cuando

haya un defecto en las prestaciones a cargo del contratista, en donde el incumplimiento

defectuoso es, en realidad, una especie de incumplimiento y genera también

responsabilidad del contratista, que solo se libera mediante su cumplimiento

exacto" (p. 23).

§

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