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CONTRATACIONES DEL ESTADO PRÁCTICUM 2019

En los últimos años el marco normativo de la contratación pública ha experimentado cuantiosos cambios, producto de la implementación de nuevas reglas relacionadas con la búsqueda de la eficiencia, la transparencia y el control necesarios para el correcto funcionamiento de uno de los más importantes sistemas del Estado . De ahí la necesidad de contar con herramientas de información que permitan conocer tanto las normas como su aplicación. En esa línea, esta obra singular contribuye a dicho conocimiento integral al compendiar en un solo lugar los textos normativos fundamentales y su desarrollo a través de las directivas, opiniones, pronunciamientos, precedentes vinculantes, fallos jurisprudenciales y doctrina más relevante y actual.

En los últimos años el marco normativo de la contratación pública ha experimentado
cuantiosos cambios, producto de la implementación de nuevas reglas relacionadas con la búsqueda de la eficiencia, la transparencia y el control necesarios para el correcto funcionamiento de uno de los más importantes sistemas del Estado . De ahí la necesidad de contar con herramientas de información que permitan conocer tanto las normas como su aplicación. En esa línea, esta obra singular contribuye a dicho conocimiento integral al compendiar en un solo lugar los textos normativos fundamentales y su desarrollo a través de las directivas, opiniones, pronunciamientos, precedentes vinculantes, fallos jurisprudenciales y doctrina más relevante y actual.

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T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44

(...)

El artículo citado anteriormente continúa clasificando como 'Categoría 11' al Estudio

de Impacto Ambiental Semidetallado y como 'Categoría 111' al Estudio de Impacto

Ambiental Detallado.

El artículo 36 del reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto

Ambiental define a la DIA como: 'Estudio ambiental mediante el cual se evalúan los

proyectos de inversión respecto de los cuales se prevé la generación de impactos

ambientales negativos leves'.

Por otro lado, respecto a los Sistemas Eléctricos Rurales, mediante la Resolución

Directoral N° 090-2011-EM-DGE, publicada con fecha 12 de noviembre de 2011, se

aprobó el procedimiento para la calificación de los Sistemas Eléctricos Rurales, el

mismo que refiere lo siguiente:

'3.3 CALIFICACIÓN

Previa evaluación satisfactoria se califica como SER a las instalaciones eléctricas o

proyecto de instalaciones eléctricas, que cumplan con las características establecidas

en el artículo 4 y criterios señalados en el numeral 11.1 del artículo 11, del Reglamento

de la Ley General de Electrificación Rural; y cumplan también con estar ubicados

fuera del área de concesión conforme a lo establecido en el último párrafo del

artículo 30 de la Ley de Concesiones Eléctricas'.

La calificación, respecto a si el Proyecto era o no un Sistema Eléctrico Rural debía

ser evaluado previamente y no en el momento en que el Contratista debía cumplir

con formular un Estudio Ambiental a nivel de Declaración de Impacto Ambiental; las

obligaciones del Demandante se ceñían a lo dispuesto en el Contrato y no era materia

de obligación calificar el Proyecto. La Entidad no puede resguardar su posición en

que los especialistas con los que su contraria contaba debían advertir la naturaleza

del Proyecto y adecuar la DIA, puesto que los especialistas propuestos por su contraria

ceñían su labor a lo pactado por las partes.

Asimismo, de la lectura de los medios probatorios presentados, se advierte que

los requerimientos efectuados a través de la Carta G5 032-2016 y la Carta Notarial

N° GA-2448-2016 no constituyen observaciones al tercer informe realizado por el

Demandante, sino requerimientos de elaborar documentos diferentes a la DIA que

sean acordes a un Sistema de Electrificación Rural, por lo cual se advierte que no

cumple con lo estipulado en el artículo 169 del RLCE [véase art. 165 del nuevo

RLCE], sino, por el contrario, son observaciones a que la DIA no puede ser aprobada

por las entidades de resguardo ambiental correspondientes, lo cual no es materia de

obligación del Contratista y está ligado a la calificación de la naturaleza del Proyecto.

Dicho de modo más claro, la Carta N° 164.2016.SENACE/DCA, de fecha 13 de mayo

de 2013, por la que se recibe la Resolución Directoral N° 025-2016-SENACE/DCA y

el Informe Técnico N° 049-2016.SENACE/DCA/UPAS a través de la cual se declaró

improcedente la solicitud de clasificación del Proyecto, no evidencian irregularidad

o deficiencia en la labor desplegada por el Contratista respecto de los alcances del

Contrato GS-181 -2014, sino que se orientan a señalar que el tratamiento correcto de

lo que pretendía la Entidad, era el de un Sistema de Electrificación Rural, lo cual,

según se desprende de los alcances el Contrato GS-181-2014 no formaba parte de las

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