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CONTRATACIONES DEL ESTADO PRÁCTICUM 2019

En los últimos años el marco normativo de la contratación pública ha experimentado cuantiosos cambios, producto de la implementación de nuevas reglas relacionadas con la búsqueda de la eficiencia, la transparencia y el control necesarios para el correcto funcionamiento de uno de los más importantes sistemas del Estado . De ahí la necesidad de contar con herramientas de información que permitan conocer tanto las normas como su aplicación. En esa línea, esta obra singular contribuye a dicho conocimiento integral al compendiar en un solo lugar los textos normativos fundamentales y su desarrollo a través de las directivas, opiniones, pronunciamientos, precedentes vinculantes, fallos jurisprudenciales y doctrina más relevante y actual.

En los últimos años el marco normativo de la contratación pública ha experimentado
cuantiosos cambios, producto de la implementación de nuevas reglas relacionadas con la búsqueda de la eficiencia, la transparencia y el control necesarios para el correcto funcionamiento de uno de los más importantes sistemas del Estado . De ahí la necesidad de contar con herramientas de información que permitan conocer tanto las normas como su aplicación. En esa línea, esta obra singular contribuye a dicho conocimiento integral al compendiar en un solo lugar los textos normativos fundamentales y su desarrollo a través de las directivas, opiniones, pronunciamientos, precedentes vinculantes, fallos jurisprudenciales y doctrina más relevante y actual.

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TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

i) Acuerdo celebrado entre Entidades: Los convenios comprendidos dentro del

referido supuesto son aquellos que sean celebrados únicamente entre Entidades.

Resulta necesario precisar que por Entidades se entiende aquellos organismos,

órganos y organizaciones comprendidos dentro del criterio subjetivo que

delimita la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado.

¡I)

iii)

Acuerdo sin fin de lucro: A través de la celebración del acuerdo, las partes no

buscan obtener un beneficio económico (ganancia o utilidad) sino otro tipo

de beneficios: cooperación mutua, gestión especializada, u otro fin de naturaleza

análoga. En esa medida, la ausencia de beneficio económico se evidencia

cuando la Entidad que recibe los bienes, servicios u obras no se encuentra obligada

a pagarle una 'retribución' a su contraparte (que represente un beneficio

económico, ganancia o utilidad) como contraprestación por lo ejecutado, con

cargo a fondos públicos.

Acuerdo celebrado para brindar los bienes, servicios u obras propios de la función

que corresponde a la Entidad: El acuerdo se celebra para brindar los bienes,

servicios u obras propios de la función que corresponde a las Entidades involucradas;

por lo que no podrían ser materia de estos convenios, bienes, servicios u

obras distintos a los antes indicados.

Como se advierte, para que se configure el supuesto excluido del ámbito de aplicación,

previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley, es necesario que el acuerdo sea

celebrado entre Entidades que formen parte de la administración pública.

En relación con lo anterior, es importante precisar que si bien el numeral 86.4 del

artículo 86 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, habilita a

las Entidades a celebrar convenios con instituciones del sector privado (siempre que

no se vulneren normas de orden público), ello no debe distorsionar su naturaleza,

es decir, su carácter colaborativo y la ausencia de un fin lucrativo; en esa medida, los

convenios suscritos con instituciones privadas no deben ser desnaturalizados con el

propósito de eludir la aplicación de los procedimientos previstos en la normativa de

contrataciones del Estado.

Sobre la base de expuesto, puede evidenciarse que los contratos que se encuentran

bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado son

acuerdos en los que la contraparte de la Entidad persigue una finalidad lucrativa,

esto es, obtener una retribución por sus prestaciones con cargo a fondos públicos;

en cambio, en los convenios, las partes no persiguen dicha finalidad lucrativa; por lo

que una Entidad no compromete fondos públicos para realizar un pago como contraprestación

por lo ejecutado.

Por consiguiente, el carácter no lucrativo de los convenios se evidencia en que las

partes que lo suscriben buscan alcanzar un objetivo común mediante la colaboración

mutua, por lo que la contraparte de la Entidad no recibe una retribución con

cargo a fondos públicos, que implique un beneficio económico (ganancia o utilidad).

De esta manera, los convenios se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la

normativa de contrataciones del Estado, por carecer de fin lucrativo, en tanto que,

mediante estos convenios, la Entidad no se obliga a pagar una 'retribución' o 'contraprestación',

es decir, un pago que implique un beneficio económico por las prestaciones

ejecutadas, con cargo a fondos públicos.

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