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Generalmente las corporaciones se relacionan con este tipo de empresas cuando requieren<br />

personal calificado o con habilidades específicas, pues su reclutamiento resulta una labor<br />

ardua por lo que precisamente contrata a organizaciones especializadas, con la finalidad de<br />

llevar a cabo este trabajo.<br />

También existen intermediarios que no necesariamente se encargan de captar a trabajadores<br />

especializados, pero ayudan a la labor de reclutamiento de personal en las negociaciones<br />

que lo requieren.<br />

Como ejemplo de lo anterior tenemos corporaciones dedicadas a labores de:<br />

<br />

<br />

caza talentos (head hunters)<br />

bolsas de trabajo o agencias de colocación de personal<br />

En los casos señalados, el ánimo de las empresas receptoras de los servicios de los<br />

colaboradores es constituirse como patrones y responder en todas las obligaciones<br />

inherentes a la relación laboral entablada con ellos, por lo que sólo utilizan al intermediario<br />

como un instrumento o herramienta de vinculación en la tarea de selección y contratación<br />

del personal, conforme a lo mencionado en el numeral 14 de la LFT.<br />

Es común que los empresarios consideren que con el traspaso de sus trabajadores a una<br />

outsourcing se produce la figura de la sustitución patronal, situación que jurídicamente no<br />

es así.<br />

La sustitución patronal se presenta cuando una persona (moral o física) adquiere la<br />

totalidad o casi la totalidad de los elementos funcionales propios de la sustituida, como<br />

unidad económica-jurídica, continuando interrumpidamente con la actividad que<br />

desarrollaba ésta.<br />

En tal caso, el patrón sustituido es solidariamente responsable con el nuevo por las<br />

obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de<br />

la sustitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la<br />

responsabilidad del nuevo patrón, esto conforme a lo señalado en el numeral 41 de la LFT<br />

3.-Fundamentos legales<br />

La LFT es bastante desalentadora del uso de la figura del outsourcing, cabe poner de<br />

ejemplo lo señalado en el numeral 712 que dice: “Cuando el trabajador ignore el nombre<br />

del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar<br />

cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento,<br />

oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón”.<br />

La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la<br />

prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador. Esto es: una empresa no<br />

debe negar la existencia de la relación laboral de un trabajador que la demanda ante una<br />

Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo por el hecho de ser trabajador de otra empresa, que<br />

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