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embargo, en la práctica se traduce en dejar en manos del sector privado, procesos que<br />

estaban a cargo del estado. (Martínez et al., 2003)<br />

La desregularización es un efecto de las nuevas necesidades organizacionales y una<br />

respuesta cada vez más acorde del estado a estas necesidades, “bajo el término de<br />

desregulación societaria se incluyen una serie de medidas que incrementan el ámbito de la<br />

autonomía de la voluntad o de la libertad de pactos aceptados entre los socios.<br />

Profundizando aún más, cabe destacar que durante los últimos años el impulso<br />

flexibilizador se ha extendido enormemente”(Baaer, 2007, p. 382).<br />

En términos de derecho societario, en la última década, se han venido presentando una<br />

serie de cambios a nivel mundial, a un ritmo sin precedente, producto de las corrientes<br />

integradoras, de la necesidad de flexibilizar los flujos de inversión, la liberalización del<br />

comercio y la modernización numerosas instituciones económicas. Los beneficios que<br />

surgen de los acuerdos multilaterales de libre comercio con los Estados Unidos, la Unión<br />

Europea y otros países, pueden ser un factor determinante para el desarrollo de estas nuevas<br />

modalidades de asociación (Posada Tamayo, 2009) esta tendencia desregulatoria la<br />

podemos observar en numerosos países con formas asociativas que dan cuenta de una<br />

corriente apoyada en elementos propios del análisis neoinstitucional (Arcila Salazar, 2009).<br />

• Estados Unidos, con la sociedad personalista de responsabilidad limitada (Limited<br />

Liability Partnership), forma asociativa derivada de la concepción inicial de la<br />

compañía de personas (Partnership), donde el estado ha intentado introducir<br />

estatutos más flexibles, que incentiven la asociatividad.<br />

• Alemania, las Kleine AG, es un modelo que permite generar mayor flexibilidad a<br />

pequeñas organizaciones, facilita la adquisición de recursos y libera la estructura<br />

administrativa, propicia la simplificación normativa y el aumento de la libertad en<br />

los pactos contractuales con conservación de las responsabilidades limitadas de los<br />

socios, con miras a ser más eficiente en la toma de decisiones.<br />

• España, encontramos la “sociedad limitada nueva empresa”, tipo societario<br />

introducido en el 2003, como características esenciales de este tipo societario se<br />

tiene “la posibilidad de su constitución unipersonal, la posibilidad de constitución<br />

por medio del Documento Único Electrónico, la supresión del libro de registro de<br />

socios, la simplificación de los órganos de dirección y gestión y la posibilidad de<br />

objeto genérico.<br />

• Francia, existe la sociedad por acciones simplificada (Société par Actions<br />

Simplifiée), se permite la constitución por una sola persona para que este tipo<br />

jurídico sirva al desarrollo social, permite flexibilizar actividades legales y genera<br />

la posibilidad de transformarse en otros tipos societarios según la necesidad.<br />

• Chile con las nuevas sociedades por acciones de la Ley 20.190 de 2007, cuya<br />

finalidad radica en incentivar el mercado de capitales de riesgo, disminuir los<br />

costos de transacción<br />

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